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ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

AYUNTAMIENTO
DE
VILLA DEL RIO
(Córdoba).


Núm.
Ref.3




VILLA DEL RIO



ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CONTRA LA EMISIÓN DE RUIDOS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VILLA DEL RIO.


TITULO I

DISPOSICONES GENERALES.-

Artículo 1º.- La presente Ordenanza regula la actuación municipal para la protección del Medio Ambiente contra las perturbaciones producidas por ruidos y vibraciones en el Municipio de Villa del Río (Córdoba).

Artículo 2º.- Es objeto de la presente Ordenanza:

a) Velar por la calidad sonora del Medio Ambiente en el Municipio.

b) Exigir la necesaria calidad de aislamiento acústico de las edificaciones de forma que se cumplan los niveles admisibles relacionados en estas Ordenanzas.

c) Regular los niveles sonoros imputables a cualquier causa.

Artículo 3º.-

1.- Quedan sometidos a sus prescripciones, de obligatoria observancia dentro del término municipal, las actividades, instalaciones, vehículos, construcciones, aparatos y obras que en su ejecución produzcan ruidos y/o vibraciones que potencialmente ocasionen molestias o peligrosidad al vecindario, o bien que modifiquen el estado natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar público o privado, abierto o cerrado en el que esté situado. Se hará especial mención en lo desarrollado en esta Ordenanza a aquellas actividades relacionadas en el nomenclátor adjunto al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno, y cuyo motivo de catalogación sea la producción de molestias o perturbaciones.

2.- El Ayuntamiento se reserva el derecho de consideración de una actividad específica como potencial mente molesta y el deber de cumplimiento de esta Ordenanza mediante sus propios mecanismos de inspección y tras la emisión de informe técnico desarrollado por Organismo competente.

Artículo 4º.-

1.- Las normas de la presente Ordenanza son de obligatorio y directo cumplimiento para toda actividad, instalaciones, vehículos y obras que se encuentren en funcionamiento ejercicio o uso y comporte la producción de ruidos y/o vibraciones molestas o peligrosas dentro del término municipal

2.- Las normas expresadas en la presente Ordenanza serán exigibles a los responsables de la actividad, en primer término, a través de los correspondientes sistemas de concesiones de licencias o autorizaciones municipales que se ejecuten o realicen a partir de 1a vigencia de esta Ordenanza; en segundo término a partir de las inspecciones periódicas o posibles denuncias durante el desarrollo de 1 a actividad.

3.- El Ayuntamiento podrá exigir, de oficio o a instancia de parte, la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar 1as sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado, sin perjuicio de las competencias de las Comisiones Provinciales de Catalogación de Actividades.

4.- En todo caso, el incumplimiento o inobservancia de las repetidas normas o de las condiciones señaladas en las Licencias o en los actos o acuerdos basados en esta Ordenanza quedarán sujetos al régimen sancionador que en la misma se establece.

5.- Los dueños, poseedores o encargados de los generadores de ruidos y/o vibraciones facilitarán a los Inspectores Municipales el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y/o vibraciones dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen los Inspectores. Asimismo podrán presenciar el proceso de comprobación.

Artículo 5º.- Sin perjuicio de adaptación de esta Ordenanza a 1as normas de prevalerte aplicación que pudieran aprobarse, estas tendrán automáticamente efectividad en el término municipal desde el momento de su vigencia.

TITULO II

Sistema de medida y evaluación del nivel de ruido.

Capítulo 1º.- Determinación de Índices de medición de ruidos.

Artículo 6º.-

1.- La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en decibelios ponderados, conforme a la red de ponderación normalizada "A" (dBA) (Norma UNE 21.314/775).

2.- Se distinguirá el tipo de ruido entre continuo y discontinuo, según definiciones dadas en el Anexo I.

3.- El índice, para el ruido continuo, será el nivel de presión sonora del mismo.

Artículo 7º.-

La evaluación de los niveles de ruido se regirá por las siguientes normas:

1.- La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.

2.- Las mediciones se llevarán a cabo en las siguientes condiciones:

a) Las medidas en el exterior de la fuente emisora se realizarán entre 1,2 y 1,5 metros sobre el suelo y, si es posible, al menos a 3,5 metros de las paredes, edificios o cualquier otra superficie.

b) Las medidas en el interior del local receptor se realizarán por lo menos a 1 metro de distancia de las paredes, entre 1,2 y 1,5 metros sobre el suelo y aproximadamente a 1,5 metros de la(s) ventana(s), o en todo caso en el centro de 1a habitación.
Las medidas se realizarán normalmente con las ventanas cerradas, pero si el local se utiliza con las ventanas abiertas, deberán efectuarse las medidas bajo estas condiciones.

3.- En previsión de los posibles errores de medición cuando ésta requiera una especial precisión, o si así lo solicitase el interesado, se adoptarán las siguientes precauciones:

a) Contra el efecto de pantalla: el observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo que sean compatible con la lectura de la escala sin error de paral el aje.

b) Contra el efecto de viento: cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 0,8 m/seg., se empleará una pantalla contra viento. Para velocidades superiores a 1,6 m/seg., se desistirá de la medición, salvo que se emplee aparatos especiales.

4.- La valoración de las mediciones será efectuada de acuerdo con el tipo de ruido a medir.

a) Ruidos de tipo continuo: se realizará la medición con el sonómetro en 1 a escala dB(A) y utilizando la escala lenta (slow). Podrá asimismo, realizarse la medida con un equipo de medida que posea la respuesta de Nivel Continuo Equivalente Leq..

b) Ruidos de tipo discontinuo: para su medición será necesario un equipo de medida que posea una escala Leq. con un periodo de integración igual o mayor a 60 segundos.

5.- Las condiciones de medida de la emisión de ruido producido por vehículos automóviles se regirán por las normas marcadas en el Reglamento 51 del Acuerdo de Ginebra de 20 de Marzo de 1958, referido a "condiciones de medida a fuentes móviles".

Capítulo 2º.- Condiciones a cumplir por los aparatos de medidas.

Artículo 8º.-

1.- Se utilizarán como aparatos de medidas de sonido los sonómetros que cumplan los requisitos establecidos por la Norma UNE 21.314/75 o la CEI 651, tipo 102.

2.- El resto de los aparatos que utilicen en la medición como registradora gráfica, amplificadores, etc., cumplirán igualmente con la Norma citada en el apartado anterior.

TITULO III

Niveles de ruido admisibles en el Medio Ambiente Urbano

Capítulo 1º.- Criterios generales de prevención urbana.

Artículo 9º.

1.- En los trabajos de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios, con el fin de hacer efectivos los criterios expresados a continuación, deberá contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y/o vibraciones, conjuntamente con los otros factores a considerar, para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida.

2.- En particular, lo que dispone el párrafo anterior será de aplicación en los casos siguientes, entre otros:

a) La organización de] tráfico en general.

b) Los transportes colectivos urbanos.

c) La recogida de basuras.

d) Ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva, ya que pueden producir en ciertos momentos un aumento ostensible de los niveles de ruido aéreo y de impacto y que asimismo necesita para realizar sus finalidades ubicarse en un ambiente silencioso.

e) La concesión de licencias de obras, instalaciones y actividades en general, para las cuajes será necesario un proyecto de aislamiento que garantice los niveles admisibles.

f) Planificación y proyecto de vías de circulación con sus elementos de aislamiento y amortiguación acústica (distancia a edificaciones, arbolados, defensa acústica por muros aislantes, absorbentes, especialmente en vías elevadas y semielevadas).

g) Planificación de actividades al aire libre que puedan generar ambientes ruidosos en zonas colindantes.

Capítulo 2º.- Niveles máximos en el medio exterior.

Artículo 10º.- La intervención municipal tenderá a conseguir que las perturbaciones por ruidos no excedan de los límites que se indican en el presente título.

Artículo 11º

1.- Sin tener en cuenta las perturbaciones producidas por el tráfico rodado de vehículos y en general por el ruido ambiente de fondo, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase, en el medio ambiente exterior, los niveles equivalentes que se indican a continuación:

a) Zonas sanitarias:

Entre 1as 8 y ]as 22 horas.................................. 45 dBA.
Entre 1as 22 y 1as 8 horas................................. 35 dBA.

b) Zonas industriales:
Entre las 8 y las 22 horas....................................70 dBA.
Entre las 22 y las 8 horas....................................55 dBA.

c) Zonas comerciales:

Entre las 8 y las 22 horas....................................65 dBA.
Entre las 22 y las 8 horas....................................55 dBA.

d) Zonas de vivienda, edificios y zonas verdes:

Entre 1 as 8 y 1 as 22 horas..................................55 dBA.
Entre 1 as 22 y 1 as 8 horas..................................45 dBA.

La medición se realizará en el exterior de la actividad y a 1,5 metros de la fachada o línea de la propiedad de las actividades posiblemente afectadas.

2.- En cualquier caso, cuando el nivel sonoro ambiental, es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición, que será preceptivo determinar previamente suprimiendo la emisión de las fuentes ruidosas objeto de comprobación supere el valor del nivel sonoro límite establecido, el nivel de ruido de fondo se considerará circunstancialmente límite autorizable.

3.- En el caso de instalaciones o industriales que vayan a establecerse durante poco tiempo y que no sean típicas de la zona considerada, los límites citados se aumentarán en el +5 dBA, debiendo especificar su titular en la solicitud de licencia para dicha actividad, el periodo de duración de la misma.

4.- En aquellos casos en que la zona de ubicación de 1a actividad o instalación industrial no corresponde a ninguna de las zonas establecidas, se aplicará la más próxima en razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección del ruido ambiente.

5.- En el caso de actividades o instalaciones industriales ya establecidas y que están en consonancia con la zona en la que se encuentran ubicadas, los límites se aumentarán en +5 dBA.

6.- En las vías con tráfico intenso los límites se aumentarán en +5 dBA. A estos efectos regirá la clasificación viaria vigente.

Esta corrección no se aplicará a las zonas comerciales e industriales.

7.- Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal en determinadas vías o sectores de la ciudad los niveles señalados en los párrafos procedentes.

8.- La referencia a las expresadas zonas de la ciudad, se corresponderá con las establecidas en el Plan Urbanístico del municipio en las Ordenanzas Municipales de la Edificación.

Capítulo 3º.- Niveles máximos en el interior del edificio.

Artículo 12º.-

1.- En los locales interiores de una edificación, el nivel sonoro expresado en dBA que no deberá sobrepasarse debido al ruido de impacto de las fuentes sonoras situadas en el exterior de las mismas, en función de la zonificación, tipo de local y horario, a excepción de los ruidos procedentes del tráfico serán:

Tipo Edificio

Local

Día (8-22)

Noche (22-8)


Residencial Privado

Estancias
Dormitorios
Servicios
Zonas Comunes

45
40
50
50

40
30
40
40





Residencial Público

Zona de Estancias Dormitorios
Servicios
Zonas Comunes

45
40
50
50

30
30
40
40





Administrativos y oficinas
Despachos profesionales.
Oficinas
Zonas Comunes

40

45
50


-
-
-

Residencial Privado

Aulas
Sala de lectura
Zonas Comunes
40
35
50

30
30
40







Bota: En verano si las medidas se realizan con las ventanas abiertas, los límites expresados se aumentarán en 5 dBA.

2.- Las correcciones a aplicar a los valores admisibles dados en la tabla del presente artículo, serán las contempladas en los puntos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 11.


TITULO IV

Normas para prevención del ruido en el Medio Ambiente Urbano.

Capítulo 1º.- Normas en los edificios dedicados a usos residencial, sanitario, administrativo y docente.

Artículo 13º.-

A los efectos de esta Ordenanza, se consideran sometidos a las prescripciones del presente Título los edificios dedicados a cualquiera de los siguientes usos:

- Residencial privado, como viviendas o apartamentos.

- Residencial público, como hoteles o asilos.

- Administrativo y de oficinas, como edificios para la administración pública o privada.

- Sanitario, como clínica o centro comarcal de Salud.

- Docente, como escuelas o institutos.

En edificios de varios usos las prescripciones establecidas serán de aplicación para cada uno de ellos por separado, debiendo mantenerse la imposición más exigente de las que le correspondan en los elementos constructivos comunes.

El proyectista podrá adoptar, bajo su responsabilidad, procedimiento y soluciones distintas a los establecidos, que deberá justificar en el Proyecto de ejecución en virtud de las condiciones singulares del edificio.

Artículo 14º.-

En lo relativo a aislamiento acústico en edificios de viviendas, se cumplirán las normas establecidas en la HBECA-88, "Normas Básicas de Edificación", con las limitaciones en ella reflejadas.

Artículo 15º.-

En los recintos interiores de los establecimientos abiertos al público regirán las siguientes normas:

a) Los titulares de las actividades estarán obligados a la adopción de medidas de insonorización de las fuentes generadoras de ruidos existentes, o en su caso, aumentar el aislamiento acústico de los elementos constructivos que delimitan los locales ocupados por la actividad, para evitar que el nivel de ruido supere los valores reflejados en los Artículos 11 y 12.

b) Asimismo, se prohíbe la transmisión desde el interior de recintos al exterior, de ruidos cuyo nivel supere los límites establecidos en el artículo 11º.

Artículo 16º-

Las actividades contempladas en el vigente Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y actividades recreativas, las actividades comerciales y artesanales y las industriales compatibles en las zonas especificas en las Normas Subsidiarias de Villa del Río, podrán autorizarse en edificios donde existan viviendas, cuando se dote a los elementos constructivos que delimitan los locales donde se genera el ruido, de un aislamiento acústico adecuado, que garantice el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 12º.

Artículo 17º.-
Los aparatos elevadores, las instalaciones de ventilación y acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, las distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora que no altere las condiciones acústicas normales de los locales y ambientes próximos; en ningún caso deberán superar los límites establecidos en los artículos 11Q.1 y 12Q. En acondicionadores de ventanas unitarios la medición en los locales afectos se realizará a ventanas abiertas, aumentándose en 5c dba los niveles permitidos en los artículos 11 y 12.

Artículo 18º.-
Para corregir la transmisión de ruido y/o vibraciones a través de la estructura de la edificación deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) Todo elemento con órganos móviles se conservará en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio- dinámico, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.

b) La maquinaria en general se dispondrá como mínimo a 1 metro de distancia de cualquier elemento estructural, cerramiento, etc. Aquella maquinaria o accesorio que por su necesaria ubicación se deba disponer suspendida de forjado o anulado en cerramiento dispondrá de los necesarios elementos antivibratorios y amortiguadores que anulen cualquier posible transmisión de vibraciones.

c) El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación se dispondrán en todo caso interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados.

d) La máquina de arranque violento, las que trabajan por golpes, choques bruscos y las dotadas de órganos con movimientos alternativos deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de la vibración.

e) Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes al final de la carrera de desplazamiento queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a un metro esta distancia cuando se trate de elementos medianeros.

f) Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de ruidos y vibraciones generados en tales máquinas. Las bridas y los soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración.

g) En los circuitos de agua se cuidará de que no se presente el "golpe de ariete", y las secciones y disposición de las válvulas de grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ella en régimen laminar para los gastos nominales.

Capítulo 2º.- Normas en establecimientos comerciales e industriales.

Artículo 19º.-

A los efectos de esta Ordenanza, se considerarán sometidos a las prescripciones del presente Título los edificios o locales destinados a cualquiera de los siguientes usos:

- Comercial, establecimientos de compraventa al por menor o permuta de mercancías.

- Industrial, establecimientos dedicados al conjunto de operaciones que se ejecuten para la obtención o transformación de primeras materias, así como su preparación para posteriores transformaciones, incluso el envasado, transporte y distribución.

- Almacenes industriales, espacios destinados a la guarda y conservación y distribución de productos naturales, materias primas o artículos manufacturados, con exclusivo suministro a mayoristas, distribuidoras y fabricantes y en general los almacenes sin servicio de venta directa al público.

Artículo 20º.-

1.- La transmisión al exterior de ruido originado por una actividad industrial o comercial debe ajustarse a los límites fijados en el artículo 11º.

2.- Aquellas actividades industriales o comerciales que coexistan con viviendas, deberán cumplir, igualmente las normas reseñadas en el Capítulo anterior referidas a transmisión de ruidos a interiores de viviendas.

3.- En las terrazas al aire libre los aparatos musicales o de otro tipo, productores de ruidos, se acogerán a los límites establecidos.

Artículo 21º. –

Los titulares de las actividades estarán obligados a adoptar las medidas de insonorización de los equipos industriales y de aislamiento acústico de los locales para cumplir en cada caso las prescripciones establecidas en el artículo precedente.

Artículo 22º.-

Para atenuar la transmisión de ruidos y vibraciones deberán aplicarse las reglas establecidas en el artículo 19º.

Artículo 23º.-

En los proyectos de instalaciones de actividades industriales y comerciales que se adjunten a las solicitudes de apertura, se acompañará un estudio justificativo de las medidas correctoras previstas para que la emisión y transmisión de los ruidos generados por las distintas fuentes sonoras cumplan las prescripciones de estas Ordenanzas.

Artículo 24º.-

Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás órganos del mismo capaces •de producir ruidos y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo con el motor en marcha no exceda de los limites que establece la presente Ordenanza.

Artículo 25º.-

Los conductores de vehículos de motor, excepto los que sirven en vehículos de la Policía, Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento y otros vehículos privados destinados al servicio de urgencia, se abstendrán de hacer aso de sus dispositivos acústicos en todo el término municipal durante las 24 horas del día, incluso en el supuesto de cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produzca en la calzada de las vías públicas. Solo será justificable la utilización instantánea de avisadores acústicas en casos excepcionales de peligro inmediato de accidente que no pueda evitarse por otros sistemas.

Artículo 26º.-

1.- De acuerdo con lo establecido por la Disposición Transitoria del Decreto 1.459, de 25 de Mayo de 1972 sobre homologación de vehículos automóviles en lo que se refiere a ruido por ellos producidos, el nivel de emisión de ruido de los vehículos automóviles en circulación se considerarán admisible siempre que no rebase en más de 2 dBA los limites establecidos por la homologación de vehículos nuevos fijados en el Reglamento número 9, anexo al Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de piezas y equipos para vehículos automóviles, hecho en Ginebra el 20 de Marzo de 1985 ("Boletín Oficial del Estado", número 281, de 23 de Noviembre de 1974), salvo los correspondientes a tractores agrícolas, ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a 50 cc. que se fijan el citado Decreto.
Los valores de los límites de emisión máximos de ruido de los distintos vehículos a motor en circulación son los siguientes:

Vehículos automóviles de dos ruedas:_______ _dBA

a) Motor de dos tiempos con cilindrada:

- Superior a 50 cc., inferior o igual a 125 cc. ..........84
- Superior a 125 cc. .................................... 86

b) Motor de cuatro tiempos con cilindrada:

- Superior a 50 cc., inferior o igual a 125 cc.....................84
- Superior a 125 cc., inferior o igual a 500 cc. ..................86
- Superior a 500 cc. ..............................................88

Vehículos automóviles de tres ruedas (con exclusión de maquinarla de obras públicas, etc.).

- Cuya cilindrada sea superior a 50 cc. .......................... 87

Vehículos automóviles de cuatro o más ruedas (con exclusión de maquinaria de obras públicas, etc.).

a) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan hasta 9 plazas, incluida la del con­ductor................................. 84

b) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas, incluida la del con­ductor y cuyo p.m.a. no exceda de 3,5 Tm. .................................................................. 86

c) Vehículos destinados al transporte de mercancías y cuyo p.m.a. no exceda de 3,5 Tm.................................................. 86

d) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas, incluida la del conductor, y cuyo p.m.a. exceda de 3,5 Tm. .................................................................. 91

e) Vehículos destinados al transporte de mercancías y cuyo p.m.a. exceda de 3,5 Tm. ................................................ 91

f) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas, incluida la del conductor, y cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 200 CV DIN..................................... 93

g) Vehículos destinados al transporte de mercancías cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 200 CV DIN. y cuyo p.m.a. exceda de 12 Tm. ........................................................... 93

Ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a 50 cc..

- De dos ruedas................................................... 82
- De tres ruedas.................................................. 84

Tractores agrícolas:

- Con potencia hasta 200 CV DIN. ................................. 91
- Con potencia de más de 200 CV DIN .............................. 94

2.- En los casos en los que se afecte a la tranquilidad de la población, el Ayuntamiento podrá señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no pueden circular a determinadas horas.

3.- Se prohíbe producir ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles.

4.- Para el reconocimiento de los vehículos se aplicarán los procedimientos de medición establecidos en el Anexo 3 del mencionado Reglamento número 9.

Artículo 27º.-

1.- El escape de gases debe estar dotado de un dispositivo silenciador de las explosiones de forma que en ningún caso se llegue a un nivel de ruidos superior al que se establece para cada una de las categorías de vehículos: el dispositivo del silenciador no podrá ponerse fuera de servicio por el conductor.

2.- Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas, se prohíbe la circulación de vehículos de motor con el llamado "escape de gases libre".

3.- Se prohíbe también la circulación de los vehículos citados cuando los gases expulsados por los motores, en vez de atravesar un silenciador eficaz, sacan desde el motor a través de un incompleto sistema de evacuación o a través de tubos resonadores.

4.- Igualmente se prohíbe la circulación de vehículos a motor cuando por exceso de carga produzcan ruidos superiores a los previstos por esta Ordenanza.

Artículo 28º.-

1.- La carga, descarga y transporte de materiales de camiones deberá hacerse de manera que el ruido producido no resulte molesto.

2.- El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido.

3.- Para un tiempo de carga o descargas superior a 2 minutos, las operaciones necesitadas se realizarán a motor parado.

Capítulo 4º.- Normas para los trabajos en la vía pública.

Artículo 29º.-

1.- Los trabajos temporales, como los de obra de construcción pública o privada, no podrán realizarse entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente.

2.- Se exceptúan de la prohibición de trabajar en horas nocturnas, las obras consideradas urgentes, por razones de necesidad o peligro, o aquellas que por sus inconvenientes no puedan hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la Autoridad Municipal, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir.

Artículo 30º.-

1.- Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares, se prohíben terminantemente entre las 22 horas y las 7 horas de la mañana siguiente. Se exceptúan las operaciones de recogida de basura y reparto de víveres. Todas estas actividades deberán realizarse con el máximo cuidado a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente necesarias.

2.- En la publicidad sonora callejera, cuando se utilice altavoz se prohibirá el toque de bocina para llamar la atención y los niveles de emisión en altavoz no serán superiores a 90 dba y solo podrán utilizarse en el horario siguiente: Invierno de 11 a 15 horas y de 17 a 19 y en Verano de 10 a 14 y de 19 a 21.

Capítulo 5º.- Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria.

Artículo 31º.-

1.- La producción de ruidos en la vía pública en las zonas de pública concurrencia o en el interior de edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana.

2.- Los preceptos de este Capítulo se refieren a ruidos producidos por:

a) El tono excesivamente de la voz humana o la actividad directa de las personas, ya sea en la vía pública, en zonas de pública concurrencia o en la propia vivienda.

b) Sonidos, cantos y gritos de animales domésticos.

c) Aparatos o instrumentos musicales o acústicos.

d) Aparatos domésticos.

3.- En relación con el apartado c) del presente artículo se prohíbe hacer sonar, excepto causa justificada, cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia (por robo, incendio, etc.). Así y todo, se autorizan pruebas y ensayos de aparatos de alarma y emergencia, que serán de dos tipos:

a) Excepcionales: serán las que deben realizarse inmediatamente después de su instalación y podrán efectuarse entre las 10 horas y las 18 horas.

b) Rutinarias: serán las de comprobación periódica de los sistemas y solo podrá realizarse una vez al mes y en un intervalo máximo de 5 minutos, dentro del horario del apartado a) . Los servicios municipales deberán conocer previamente el plan de estas comprobaciones con expresión de día y hora en que se realizarán.

En todo caso los propietarios de establecimientos o comercios donde existan dispositivos de alarma acústica, tomarán las medidas oportunas, a fin, de que el periodo de duración de la misma, una vez salte, no exceda como máximo de 20 minutos.

Artículo 32º.-

En relación con los ruidos del apartado 1) del artículo anterior, queda prohibido:

a) Cantar, gritar, vociferar a cualquier hora del día o de la noche en la vía pública, en zonas de pública concurrencia y en vehículos de servicio público.

b) Cantar o hablar con un tono de voz excesivamente alto en el interior de los domicilios particulares y en las escaleras y patios de las viviendas.

c) Cerrar puertas y ventanas estrepitosamente.

d) Cualquier otro tipo de ruido que se pueda evitar en el interior de las casas, con especial relevancia desde las 10 de la noche hasta las 8 horas de la mañana siguiente, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles o por otras causas.

Artículo 33º.-

Respecto a los ruidos del grupo 2 del artículo 322, se prohíbe desde las 10 de la noche hasta las 8 de la mañana:

a) Dejar en los patios, terrazas, galerías y balcones, aves o animales que con sus sonidos, gritos o cantos, perturben el descanso de los vecinos. También en las otras horas deberán ser retirados por sus propietarios o encargados cuando de manera evidente ocasionen molestias a los otros ocupantes del edificio o edificios vecinos.

b) En la vía pública y en zonas de pública convivencia accionar aparatos de radio y televisión, tocadiscos, instrumentos musicales, emitir mensajes publicitarios y actividades análogas cuando puedan molestar a otras personas o superen los niveles máximos de los artículos 11º y 12º. Igual procede para los ensayos o reuniones musicales, instrumentales, de baile o danza y las fiestas privadas; a pesar de esto, en circunstancias especiales la Autoridad podría autorizar estas actividades. Esta autorización será discrecional de la Alcaldía que podrá denegar en el caso de que se aprecie la inconvivencia de perturbar, aunque sea temporalmente al vecindario o a los usuarios del entorno. En todo caso, esta autorización no podrá ser otorgada, si a una distancia de 15 metros de lo focos productores de ruido, se alcanzan los definidos niveles máximos.

c) La utilización de aparatos o instalaciones domésticas, como es el caso de lavadoras, licuadoras, picadoras y otros, cuando puedan sobrepasar los niveles establecidos en los artículos 119. y 122 de esta Ordenanza.

Artículo 34º.-

Los propietarios o usuarios de los aparatos de radio y televisión, magnetófonos, altavoces, pianos y otros instrumentos musicales o acústicos en el propio domicilio, a fin de no causar molestias a los vecinos, deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en los artículos 11Q y 12Q.

Artículo 35.-

1.- Las manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter común o vecinal, derivadas de la tradición( como es el caso de las veladas o ferias), las concentraciones de clubs o asociaciones, los actos culturales o recreativos excepcionales, manifestaciones o mítines políticos o sindicales y todos lo que tengan un carácter o interés similar, habrán de disponer de una autorización expresa de la Alcaldía que podrá imponer condiciones en atención a la posible incidencia por ruidos en la vía pública con independencia de las cuestiones de orden público. La solicitud habrá de formularse con la misma antelación que la vigente legislación señala para solicitar la autorización gubernativa.

2.- Asimismo, los actos y manifestaciones populares a que hace referencia el párrafo anterior que pudiera sobrepasar el nivel de ruidos permitido en esta Ordenanza, deberán, previamente a su autorización, cumplir el requisito de información vecinal.

Artículo 36º.-

Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en los artículos precedentes de este capítulo que conlleva una perturbación por ruidos para el vecindario que sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal se entenderán incursos en el régimen sancionador de esta Ordenanza.

TITULO V

Régimen Jurídico

Capítulo 1º.- Procedimiento.

Artículo 37.-

Los técnicos municipales y los Agentes de Policía Local a quienes se asigne esta competencia, podrán realizar en todo momento cuantas inspecciones estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ordenanza, debiendo cursar obligatoriamente las denuncias que resulten procedentes.

Artículo 38.-

La comprobación de que Las actividades, instalaciones y obras cumplen las condiciones reglamentarias se realizarán por personal técnico municipal mediante visita a los lugares donde se encuentren las mismas, estando obligados los propietarios y usuarios de aquellas a permitir el empleo de los aparatos medidores y facilitar el procedimiento de medición oportuno.

Artículo 39.-

1.- Comprobado por los técnicos municipales que el funcionamiento de la actividad o instalación o que la ejecución de obras incumple esta Ordenanza, levantarán acta, de la que entregarán copia al propietario o encargado de la misma. Posteriormente, el Ayuntamiento, previa audiencia al interesado (por término de 8/días) señalará, en su caso, el plazo para que el titular introduzca las medidas correctoras necesarias.

2.- No obstante, cuando a juicio del Servicio Técnico Municipal competente, la emisión de ruidos suponga amenaza de perturbación grave para la tranquilidad o seguridad, o en todo caso, cuando se superen en más de 10 dBA los límites máximos establecidos en esta Ordenanza, se propondrán, a título preventivo, con independencia de las sanciones reglamentarias que pudieran proceder, el cese inmediato del funcionamiento de la instalación o ejecución de la obra.

Artículo 40.-

1.- A los efectos de determinación de ruidos emitidos por los vehículos a motor, .los propietarios o usuarios de los mismos deberán facilitar las mediciones oportunas al Servicio Técnico designado por el Ayuntamiento.

2.- Los agentes de Policía Local detendrán a todo vehículo que, a su juicio, rebase los límites sonoros máximos autorizados y formularán la pertinente notificación al propietario, en la que se expresará la obligación de presentar el vehículo en el Centro de Control que se establezca. De no presentarse el vehículo a reconocimiento en el plazo indicado, se presumirá la conformidad del titular con los hechos denunciados.

Artículo 41º.-

Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento el anormal funcionamiento de cualquier actividad, instalación o vehículo comprendido en la presente Ordenanza. De resaltar temer ariamente injustificada la denuncia, serán de cargo del denunciante los gastos que originen la inspección; en caso de comprobada mala fe, se impondrá además, la sanción correspondiente.

Artículo 42º.-

1.- La denuncia, deberá estar fechada y firmada por el denunciante y reunirá los siguientes requisitos:

a) Cuando se trate de denuncias referentes a ruidos producidos por los vehículos a motor, tanto sean aquellas de carácter voluntario como obligatorio, se consignará en las mismas, además del número de matrícula y tipo de vehículo con el que se hubiera cometido la supuesta infracción, el nombre, apellidos, número del Documento Racional de Identidad y domicilio del denunciado, si fueren conocidos, así como una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora en que haya sido apreciada, señalándose a continuación, en caso de denuncias voluntarias, el nombre, apellidos, número del Documento Nacional de Identidad y domicilio del denunciante y de los testigos que pudieran aseverar los hechos.

b) En los demás casos se indicará el nombre, apellidos, número del Documento Nacional de Identidad y domicilio del denunciante, emplazamiento, clase y titular de la actividad denunciada, sucinta relación de las molestias originadas y súplicas concretando la petición que se formule.

2.- Presentado el escrito de denuncia, el interesado oodrá exigir recibo justificativo de ella, o que sea sellada una copia simple de la misma, que suplirá aquel.

Artículo 43º.-

Recibida la denuncia, se seguirá el Expediente con la práctica de las inspecciones y comprobaciones que se especifican en los artículos procedentes y con adopción, en su caso, de las medidas cautelares necesarias, hasta la resolución final del Expediente, que será notificada en forma a los interesados.

Artículo 44º.-

En caso de reconocida urgencia, cuando la intensidad de los ruidos resulte altamente perturbadora o cuando los mismos sobrevengan ocasionalmente, bien por uso abusivo de las instalaciones o aparatos, o por cualquier otro motivo que altere gravemente la tranquilidad o seguridad del vecindario, la denuncia podrá formularse directamente ante el Servicio de Urgencia de la Policía Local, personándose ante el mismo o comunicando los hechos telefónicamente.

Este Servicio girará visita de inspección inmediata y adoptará las medidas de emergencia que el caso requiera y enviará las actuaciones a los Servicios Técnicos competentes, si procede de la prosecución del Expediente.

Artículo 45º.-

1.- Se reputarán faltas, en relación con los ruidos producidos por cualquier actividad, instalación, aparato, construcción obra, vehículos o compartimiento, los actos u omisiones que constituyan infracciones de las normas contenidas en esta Ordenanza o desobediencia a los mandatos u órdenes de la autoridad municipal o de sus agentes en cumplimiento de la misma, calificándose como leves, graves y muy graves.

2.- Son faltas graves:

a) Las que superan los valores límites establecidos por esta Ordenanza en +5 dB (A.).

b) El retraso o demora en la aplicación de medidas correctoras.

c) La falta de autorización.

d) La negativa de auxiliar o colaborar con los agentes técnicos municipales habiendo sido requerido para ello.

e) El funcionamiento de actividades o instalaciones suspendidas.

f) Las que constituyan reincidencia en las faltas leves.

3.- Son faltas muy graves:

a) La desobediencia reiterada a las órdenes para la adopción de medidas correctoras o de seguir determinadas conductas.

b) La manifiesta resistencia o menosprecio al cumplimiento de las normas de esta Ordenanza.

c) Superar los límites establecidos en esta Ordenanza en +10 Db.

4.- Se considerarán faltas leves cualquier infracción a la Ordenanza no calificada expresamente grave o muy grave.

Capítulo 2º.- Faltas y sanciones.

Artículo 46º.-

1.- Constituyen infracción administrativa las acciones y omisiones que contravengan las normas contenidas en estas Ordenanzas, así como la desobediencia a los mandatos de establecer las medidas correctoras señaladas o de seguir determinada conducta, en relación con las materias que las mismas regulan.

2.- Las infracciones a las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía, atendiendo en su cuantía al siguiente cuadro:

a) Faltas leves: hasta 5.000 Ptas.

b) Faltas graves: hasta 50.000 Ptas., y/o retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción.

c) Faltas muy graves: multa de hasta 100.000 Ptas. y retirada definitiva de la licencia concedida o inmovilización del aparato o vehículo emisor.

3.- Para la graduación de las respectivas sanciones, se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Naturaleza de infracción.

b) Grado de peligro para personas o bienes.

c) Grado de intencionalidad.

d) Reincidencia.

e) Gravedad del daño causado.

f) Otras circunstancias que se estimen oportuno considerar.

4.- Será considerado reincidente el titular o particular que hubiese sido sancionado en los doce meses precedentes, por el mismo concepto, una o más veces.

5.- Cuando la Ley no permita a los Alcaldes la imposición de sanción adecuada a la infracción cometida, se elevará la oportuna y fundamentada propuesta de sanción a la autoridad competente.

6.- En todo caso, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, deberán ser objeto de adecuado resarcimiento los daños que hubieran irrogado en los bienes de dominio público cuya evaluación corresponderá efectuar a los servicios técnicos municipales correspondientes.

7.- La aplicación de las sanciones establecidas en esta Ordenanza no excluye, en los casos de desobediencia o resistencia a la Autoridad Municipal o a sus Agentes, el que se pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

Capítulo 3º.- Recursos.

Artículo 47.-

Contra las Resoluciones que dicte la Alcaldía/Presidencia, en ejecución de las prescripciones de esta Ordenanza, podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo, previo del de Reposición, según la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Disposiciones Adicionales

Primera.- El régimen que establece la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros Organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.

Segunda.- Las modificaciones que fueren necesarias introducir a la Ordenanza se ajustarán a los mismos trámites seguidos para su formulación y aprobación; las adaptaciones de sus preceptos a futuras normas nacionales o internacionales en la materia serán auténticas desde el momento de su entrega en vigor.

Disposición Final

La presente Ordenanza, que consta de 48 artículos, 2 Disposiciones Adicionales y 1 Final, entrarán en vigor una vez aprobadas definitivamente por el Ayuntamiento Pleno, y publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril.

Villa del Río a 4 de Marzo de 1992.- EL ALCALDE.- FdQ.: Juan Calleja Relaño."

Lo que se hace público para general conocimiento.

Villa del Río a 17 de Junio de 1992.

Fdo.:Juan Calleja Relaño.







NOTA: PLENO 9-4-1992.
BOP 19-5-1992.
BOP AD 30-7-1992.